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Libro XVII de
las Competiciones Generales
TITULO
I - Disposiciones Generales
Artículo
262.- 1.-
La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá
el 30 de junio del siguiente.
2.-
Las competiciones organizadas por las Federaciones de ámbito autonómico que
califiquen para participar en las de carácter nacional deberán finalizar
quince días antes, al menos, de la fecha señalada para el comienzo de éstas
últimas.
Artículo
263.- En
caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la RFEF podrá suspender
total o parcialmente las competiciones, así como prorrogar o reducir los
períodos de inscripciones, en coordinación, en su caso, con la Liga Nacional
de Fútbol Profesional.

TITULO
II - De los terrenos de juego
Artículo
264.- 1.- Los partidos
oficiales se celebrarán en terrenos de juego que reúnan las condiciones
reglamentarias.
2.-
Si el campo no estuviera inscrito a nombre del club y fuere titular del mismo
otra persona física o jurídica, en el correspondiente contrato deberá figurar
una cláusula en la que se establezca la condición de que la entidad
propietaria no tiene privilegio alguno en la dirección y administración del
club de que se trate, y de que se garantiza el derechos específico de la RFEF a
utilizarlo o a designarlo para cualquier encuentro cuando concurra causa para
ello. Si no existiera contrato, bastará la autorización escrita del titular
del terreno, en la que deberá constar la condición que se establece en el
apartado anterior.
Artículo
265.- 1.-
El terreno de juego deberá ser un rectángulo de superficie plana y horizontal,
de hierba o, cuando expresamente así se autorice por la RFEF, de material
artificial debidamente ajustado a las medidas que determinen las Reglas de
Juego.
Asimismo,
se estará a lo previsto en dichas Reglas en lo referente al marcado del campo;
áreas de meta, de penalty, de esquina y la denominada técnica, que delimita
los movimientos del entrenador, según las disposiciones de la FIFA; postes,
larguero de las porterías, redes de éstas y banderines, tanto de córner como
de los que deban utilizar los árbitros asistentes.
2.-
Las instalaciones deportivas deberán contar, además, con los siguientes
elementos:
a) Paso subterráneo desde el
terrenos de juego a la zona de vestuarios o, al menos, cubierto y protegido en
toda su extensión.
b) Vestuarios independientes
para cada uno de los dos equipos y para los árbitros con duchas y lavabos
dotados de agua caliente y fría y con sanitarios.
c) Separación entre el
terrenos de juego y el público mediante vallas, fosos u otros elementos
homologados por la RFEF. Tales elementos deberán ser fijos o de fábrica, sin
que se acepten instalaciones portátiles o provisionales.
d) Dependencia destinada a
clínica de urgencia asistida por facultativo.
e) Sala de control antidopaje
-tratándose de clubs adscritos a la Primera y Segunda División-, próxima a
los vestuarios y debidamente señalizada, que se utilizará exclusivamente para
la toma de muestras y que constará de dos recintos, uno para la espera de
futbolistas y sus acompañantes y otro dedicado específicamente a la recogida
de dichas muestras.
El
local estará provisto de una mesa de trabajo, dos sillas, un lavabo, artículos
de higiene, aparatos sanitarios y bebidas no alcohólicas excepto cerveza.
Salas
de esta clase y con idénticas condiciones, deberán disponerse, a los efectos
que prevé el artículo 94.1.f), en cualesquiera otras instalaciones destinadas
a entrenamientos u otras actividades deportivas, para eventuales controles fuera
de competición.
f) Instalación, cuando se
trate de clubs que participen en competiciones de carácter profesional, de un
puesto o unidad de control organizativo para el Coordinador de Seguridad.
3.-
Para celebrar encuentros con iluminación artificial ésta deberá tener la
potencia suficiente para que el juego tenga lugar en óptimas condiciones,
circunstancia que se acreditará previa inspección federativa que homologue la
instalación.
4.-
Se excluye la obligatoriedad de la instalación de los elementos de separación
que prevé el punto 2, letra c), cuando se trate de clubs de Tercera División,
de los adscritos a competiciones nacionales juveniles y de los de fútbol
femenino.
5.-
Podrán también ser excluídos de dicha obligatoriedad aquellos clubs que así
lo soliciten, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus instalaciones
deportivas estén dotadas, exclusivamente, de localidades de asiento para todos
los espectadores.
b) Que se comprometan expresa y
formalmente a adoptar las medidas necesarias y suficientes para prevenir y
salvaguardar el buen orden y la seguridad pública con ocasión de las
manifestaciones deportivas que se celebren en sus estadios, con los medios
humanos, materiales y tecnológicos que fueren menester para tal fin.
c) Que se comprometan, asimismo, a asumir las
responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse por cualesquiera
incidentes que, en su caso, se originen.
La
Junta Directiva de la RFEF, ponderando la concurrencia o no de las
circunstancias expuestas, acordará lo que proceda, previo expediente, mediante
resolución fundada e inapelable, que, si fuere favorable, podrá ser revisada
unilateralmente por la propia Real Federación y, si lo estimara oportuno,
anulada o dejada sin efecto.
6.-
no podrá exhibirse ninguna clase de publicidad sobre el terreno de juego, ni en
los marcos y redes de las porterías ni en los banderines de córner.
Artículo
266.- Los
clubs están obligados a informar a la RFEF, con quince días, al menos, de
antelación al inicio de la competición, sobre la situación, medidas,
condiciones, aforo y construcciones o modificaciones de sus campos. Siempre que
se realice algún cambio, deberán comunicarlo, acompañando un plano a escala
de la disposición del terreno de juego y sus instalaciones, después de las
obras.
Artículo
267.-
1.-
La RFEF tiene la facultad de inspeccionar los campos, al objeto de comprobar si
poseen las condiciones requeridas para su división o categoría, elaborando el
correspondiente informe sobre el particular antes del 15 de agosto de cada año.
Podrá delegar, para llevar a cabo esta función, en las Federaciones a cuya
circunscripción territorial pertenezca el club de que se trate.
2.-
Si de la inspección resultara la existencia de deficiencias, el club titular
será requerido para que las subsane en el plazo de quince días; si no lo
hiciere, se dará traslado de ello al órgano de disciplina competente para que
imponga, en su caso, la sanción que corresponda, otorgándole un nuevo plazo de
idéntica duración para proceder a ello; transcurrido éste sin haber
realizado la subsanación, no podrán celebrarse partidos de competición
oficial.
Artículo
268.- Además
de las inspecciones anuales a que se refiere el artículo anterior, podrán
practicarse otras, de oficio o a requerimiento fundado de parte. En el segundo
supuesto, las diligencias de comprobación deberán efectuarse en los quince
días siguientes al de la denuncia, abonando los gastos que ello origine el
titular del terreno, si aquélla fuera cierta, o el requirente, si no lo fuese.
Artículo
269.- 1.-
Los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General, los de la Junta
Directiva de la RFEF, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico
de los equipos contendientes, los de los órganos de justicia federativa, los de
los Comités de Árbitros y Entrenadores, y los de la Liga Nacional de Fútbol
Profesional y de la Asociación de Futbolistas Españoles, tendrán derecho al
acceso al palco presidencial en todos los campos, reservándose en él un lugar
preferente a los Presidentes de la RFEF y de la Liga.
Asimismo,
los clubs en cuyas instalaciones deportivas se celebre el partido, están
obligados a reservar un asiento preferente en el palco principal al Presidente
del club oponente o su representante oficial; y, además -exceptuándose de esta
obligación a los clubs adscritos a la Primera y Segunda División-, a poner a
disposición del club contra el que compitan, previo pago y hasta siete días
antes del encuentro de que se trate, un cinco por ciento del aforo, adoptando,
en todo caso, las previsiones exigidas por la normativa referente a la
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
2.-
Los vocales de los referidos Comités de Árbitros y de Entrenadores y órganos
de justicia deportiva federativa tendrán derecho a una localidad preferente.
3.-
Los árbitros y delegados-informadores, en posesión del correspondiente carnet
expedido por el Comité Técnico de Árbitros, y firmado por su Presidente con
expresa autorización de la RFEF, tendrán derecho al acceso a los campos de
fútbol, y, asimismo, los futbolistas cuando así se estipule en los convenios
colectivos vigentes, según el ámbito que en ellos se especifique.
4.-
Los titulares de credencial facilitada por la RFEF o las Federaciones
Territoriales tendrá el mismo derecho de acceso, debiéndose facilitar a los
clubs, al principio de la temporada, la relación de las que estén en vigor,
así como dar cuenta, en el transcurso de ella, de las variaciones que se
produzcan.

TITULO
III - De los partidos
Capítulo 1º.- Disposiciones
generales
Artículo
270.- 1.- Los partidos se
jugarán según las Reglas de la *International Board*, aprobadas por FIFA y
publicadas oficialmente por la Real Federación.
En
el supuesto de que las disposiciones dictadas por la *International Board*
admitan interpretación, la misma corresponderá, en lo que afecten a
competiciones de ámbito estatal y carácter profesional, a la Junta Directiva
de la RFEF, a propuesta de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2.-
Se regirán por las disposiciones generales federativas y por las que
especialmente se dicten con respecto a determinados encuentros y competiciones.
Artículo
271.- Son competiciones
oficiales de ámbito estatal las que enumera el artículo 29.2 de los Estatutos
federativos. Entre ellas, lo son de carácter profesional aquéllas en que
participan clubs de Primera o Segunda División.
Artículo
272.- En los anuncios de los
partidos deberán expresarse los nombres de los clubs, categoría de los
equipos, competición a la que corresponda el encuentro y día y hora del mismo,
además de lo que el efecto determine la Liga Nacional de Fútbol Profesional en
lo que respecta a los clubs adscritos a ella.
Artículo
273.- Los equipos deberán
presentarse en el terreno de juego con una hora, al menos, de antelación a la
señalada para el comienzo del partido de que se trate.
Artículo
274.- 1.- Los futbolistas
vestirán el primero de los dos uniformes oficiales de su club.
Si
los uniformes de los dos equipos que compitan en un encuentro fueran iguales o
tan parecidos que indujeran a confusión, y así lo requiriera el árbitro,
cambiará el suyo el que juegue en campo contrario. Si el partido se celebrase
en terreno neutral, lo hará el conjunto de afiliación más moderna.
2.-
Al dorso de la camiseta deberá figurar, con una dimensión de veinticinco
centímetros de altura, el número de alineación que les corresponda, del 1 al
11 los titulares y del 12 en adelante los eventuales suplentes, sin perjuicio,
naturalmente, de las disposiciones específicas aplicables en el supuesto que
prevé el punto 3 del presente artículo o, en su caso, el punto 5.
Idéntica
numeración deberá figurar tanto en la parte delantera como en la posterior de
cualesquiera prendas deportivas que utilicen los jugadores siempre que
permanezcan en el terreno de juego.
3.-
Tratándose de clubs de Primera y Segunda División, la numeración de los
futbolistas de sus plantillas será del 1 al 25, como máximo, y cada un deberá
exhibir la misma en todos y cada uno de los partidos de las competiciones
oficiales, tanto al dorso de la camiseta, como en la parte anterior del
pantalón, abajo a la derecha, y con una dimensión, esta última, de diez
centímetros de altura, reservándose los números 1 y 13 para los porteros y el
25 para un eventual jugador, con licencia por el primer equipo, con la cualidad
de tercer guardameta.
Si
actuasen jugadores de clubs filiales o equipos dependientes deberán hacerlo
también con un número fijo cada vez que intervengan, a partir del 26.
4.-
Será también obligatorio para los repetidos clubs de las dos primeras
divisiones nacionales que figure, al dorso de las camisetas, en su parte alta,
encima del número, a 7'5 centímetros de altura, la identificación del jugador
de que se trata.
5.-
Lo establecido en los dos puntos anteriores será facultativo para los clubs
adscritos a las Divisiones Segunda "B" y Tercera.
6.-
A los efectos que prevén los tres apartados que anteceden, los clubs de Primera
y Segunda División y, en su caso, los de Segunda "B" y Tercera que
deseen adaptare a este sistema, deberán remitir a la RFEF, con diez días al
menos de antelación al inicio de las competiciones oficiales de cada temporada,
la relación de los futbolistas de sus plantillas y el número de dorsal que a
cada uno de ellos le hubiese sido atribuido.
Artículo
275.- 1.- Los clubs
fijarán, libremente, la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus
instalaciones, sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias de la
Liga Nacional de Fútbol Profesional o de lo que los órganos de competición
dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados.
2.-
La RFEF -oído al parecer de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuando se
trate de Primera y Segunda División, y prescindiendo de dicho trámite en los
demás casos- podrá, ponderando la concurrencia de especiales circunstancias y
a solicitud de uno de los clubs contendientes, con la anuencia del otro,
autorizar que se adelante o retrase un determinado encuentro, siempre desde
luego que no se altere el orden de partidos establecidos en el calendario
oficial.
3.-
Los equipos que participen en competiciones europeas podrán, ya jueguen en su
propio terreno, ya en el del contrario, solicitar que se adelante al sábado
anterior a la jornada internacional el encuentro de Liga Nacional o, en su caso,
del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey de que se trate, sin que sea
menester la conformidad del oponente. Si la participación es en la Copa de
Clubs Campeones de Liga a partir de que dicho torneo se dispute por el sistema
de liga; y si lo fuere en la Campeones de Copa o en la Copa de la UEFA, desde
los cuartos de final.
4.-
Los clubs notificarán los horarios de los partidos, salvo que concurran razones
excepcionales, con siete días de antelación al encuentro de que se trate, y de
ello se dará inmediato traslado al Comité Técnico de Árbitros.
Artículo
276.- 1.- Los clubs tienen
la obligación de mantener sus terrenos de juego debida y reglamentariamente
acondicionados y señalizados para la celebración de partidos, sin que en
ellos, mediante poda o dibujo, pueda constar emblema o leyenda algunos;
absteniéndose, en todo caso, de alterar por medios artificiales sus condiciones
naturales.
2.-
En caso de que las mismas se hubieran modificado por causa o accidente
fortuitos, con notorio perjuicio para el desarrollo del juego, deberán proceder
a su arreglo y acondicionamiento.
3.-
Si las malas condiciones del terreno de juego, bien fuesen imputables a la
omisión de la obligación que establece el apartado anterior, bien a una
voluntaria o artificiosa alteración de las mismas, determinasen que el árbitro
decretara la suspensión del encuentro, éste se celebrará en la fecha que
señale el órgano de competición competente, siendo por cuenta del infractor
los gastos que se originen al visitante, ello sin perjuicio de las
responsabilidades disciplinarias en que se pudiera incurrir.
Artículo
277.- Los balones que se
utilicen en los partidos deberán reunir las condiciones, peso, medidas y
presión que determinan las Reglas de Juego y el club titular del campo donde el
partido se celebre habrá de tener tres de aquellos dispuestos para el juego,
debidamente controlados por el árbitro.
Tratándose
de partidos en que intervengan clubs adscritos a la LNFP se utilizará el tipo
de balón que, cumpliendo las condiciones a que hace méritos el apartado
anterior, aquélla establezca.
Artículo
278.- A la hora
fijada, el árbitro dará la señal de comenzar el encuentro. Si transcurridos
treinta minutos a partir de aquélla, uno de los equipos no se hubiera
presentado o lo hiciera con un número de futbolistas inferior al necesario,
según determina el artículo siguiente, se consignará en el acta una u otro
circunstancia y se le tendrá po no comparecido.
Artículo
279.- 1.- Para poder
comenzar un partido cada uno de los equipos deberá intervenir, al menos, con
siete futbolistas, siempre que tal anomalía no sea consecuencia de la voluntad
del club sino que esté motivada por razones de fuerza mayor. Si no concurriera
dicha causa o, en cualquier caso, si el número fuera inferior, al club que así
proceda se le tendrá como incomparecido.
2.-
Si una vez comenzado el juego, en su caso, uno de los contendientes quedase con
un número de jugadores inferiores a siete, el árbitro acordará la suspensión
del partido.
Si
tal reducción de un equipo a siete futbolistas hubiera sido motivada por
expulsiones, el partido se resolverá en favor del oponente por el tanteo de
tres goles a cero; salvo que éste hubiera obtenido, en el tiempo jugando hasta
la suspensión, un resultado más favorable, en cuyo supuesto éste será el
válido.
3.-
En uno y otro caso el órgano disciplinario resolverá lo que proceda.

Capítulo
2º.- De la transmisión televisada de partidos
Artículo
280.- La transmisión
televisada de partidos, ya sea en directo o en diferido, total o parcial,
precisará autorización de la RFEF, previa conformidad del club oponente;
tratándose de encuentros en que participen clubs adscritos a la LNFP se estará
a lo dispuesto en el convenio suscrito entre ambos organismos.
Capítulo
3º.- De las autorizaciones federativas
Artículo
281.- Se precisará, con carácter general, expresa
autorización de la RFEF, para que los clubs, futbolistas, árbitros o
entrenadores que participen o actúen en competiciones que aquélla organice,
tanto directamente como en coordinación con la Liga Nacional de Fútbol
Profesional, puedan hacerlo en otros partidos o campeonatos distintos de
aquéllas, incluso de carácter amistoso.
Dicha autorización queda subordinada,
en cualquier caso, a los intereses de las selecciones nacionales, así como a
las exigencias derivadas de la celebración de los campeonatos que se organicen
y a la circunstancia de que en la misma fecha no coincida con una jornada del
calendario oficial.
Artículo 282.-
Los clubs que se desplacen para jugar partidos oficiales no podrán celebrar
encuentros amistosos, durante los cinco días anteriores y los tres posteriores
a la fecha de aquellos, en la misma provincia del visitado, salvo que obtengan
la previa conformidad de éste.
Delegado
de campo
Artículo
305.-
1.-
El Club titular del terreno de juego designará para cada partido un delegado de
campo, a quien corresponderán las obligaciones siguientes:
a)
Ponerse a disposición del árbitro y cumplir las instrucciones que le comunique
antes del partido o en el curso
del mismo.
b)
Ofrecer su colaboración al delegado del equipo visitante.
c)
Impedir que, entre las bandas que limitan el terrenos de juego y la valla que lo
separa del público, se sitúen otras personas que no sean las autorizadas.
d)
Comprobar que los informadores, fotógrafos y operadores de televisión estén
debidamente acreditados e identificados y procurar que se sitúen a la distancia
reglamentaria.
e)
No permitir que salgan los equipos al terreno de juego hasta que el mismo se
halle completamente despejado.
f)
Evitar que tengan acceso a los vestuarios personas distintas de las expresadas
en al artículo 304 (Solo tendrán acceso a los recintos de los vestuarios el
árbitro principal, los asistentes, el cuarto árbitro, los futbolistas,
entrenadores, auxiliares, médicos y los delegados de los clubs contendientes,
de campo, de los Comités de Árbitros y de Entrenadores y el federativo, si lo
hubiere, y el delegado-informador) y, en especial, al del árbitro, salvo
que éste lo autorice, quienes no sean el delegado federativo y, a los solos
efectos de firmar el acta, los entrenadores y capitanes.
g)
Colaborar con la autoridad gubernativa para evitar incidentes, debiendo informar
al árbitro cual es la personal que la desempeña o ejerce.
h)
Procurar que el público no se sitúe junto al paso destinado a los árbitros,
futbolistas, entrenadores y auxiliares, o ante los vestuarios.
i)
Acudir, junto con el árbitro, al vestuario de éste, a la terminación de los
dos períodos de juego, y acompañarle, igualmente desde el campo hasta donde
sea aconsejable, para su protección, cuando se produzcan incidentes o la
actitud del público haga presumir la posibilidad de que ocurran.
j)
Solicitar la protección de la fuerza pública a requerimiento del árbitro o
por iniciativa propia, si las circunstancias así lo aconsejasen.
2.-
La designación del delegado de campo recaerá en la persona de un directivo
-excepto el Presidente- o empleado del club, y el que lo sea deberá ostentar un
brazalete bien visible acreditativo de su condición.
3.-
En ningún caso podrá actuar como tal ni como delegado del club quien sea
miembro de la Junta Directiva de la RFEF.

Delegado-informador
Artículo
306.-
El
delgado-informador, tendrá derecho al libre acceso a las distintas dependencias
de las instalaciones deportivas para el mejor cumplimiento de la misión que
tiene encomendada, debiendo identificarse, a tal fin, aparte de a los
componentes del equipo arbitral, a los delegados de los equipos contendientes y
al de campo.
Delegados
de los Clubs
Artículo
307.-
Tanto
el club visitante como visitado deberán designar un delegado, que será el
representante del equipo fuera del terreno de juego y a quien corresponderán,
entre otras, las funciones siguientes:
a)
Instruir a sus futbolistas para que actúen antes, durante y después del
partido con la máxima deportividad y corrección.
b)
Identificarse ante el árbitro, antes del comienzo del encuentro, y presentar al
mismo las licencias, numeradas, de los futbolistas de su equipo que vayan a
intervenir como titulares y eventuales suplentes.
c)
Cuidar de que se abonen los derechos de arbitraje, salvo que estuviere
establecido otro sistema al respecto.
d)
Firmar el acta del encuentro al término del mismo.
e)
Poner en conocimiento del árbitro cualquiera incidencia que se haya producido
antes, en el transcurso o después del partido.
Capitanes
Artículo
308.-
Los
capitanes constituyen la única representación autorizada de los equipos en el
terreno de juego y a ellos corresponden los siguientes derechos y obligaciones:
a)
Dar instrucciones a sus compañeros en el transcurso del juego.
b)
Procurar que éstos observen en todo momento la corrección debida.
c)
Hacer cumplir las instrucciones del árbitro, coadyuvando a la labor de éste, a
su protección y a que el partido se desarrolle y finalice con normalidad.
d)
Firmar la primera parte del acta del encuentro antes de su comienzo.
Si
alguno de los capitanes se negase a ello, el árbitro lo hará así constar por
diligencia.

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